Casación No. 68-2008 

Sentencia del 20/06/2008 

"...se aprecia que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que la labor de la Sala se constriñó a referirse a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, particularmente con los testimonios de Juan Toj Sis y Feliciano Iboy Tista, para la aplicación de la ley sustantiva, facultad que le confiere el artículo 430 del Código Procesal Penal segundo párrafo, es decir, que la Sala estableció que el tribunal de primer grado dejó de aplicar el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, ya que los testigos antes mencionados coincidieron al declarar que Waldemar Mendoza Tista, estuvo presente en el lugar de los hechos y que intervino utilizando violencia sobre el cuerpo de la víctima, por lo que, aunque él no propino el acuchillamiento que provocó la muerte de Rigoberto Mendoza Sic, su participación fue determinante para la consumación del hecho, en calidad de autor, como señala el tratadista José Hurtado Pozo (en su obra Nociones básicas de Derecho Penal de Guatemala, Parte General, Guatemala 2000, páginas 190-193), "Cuando el art. 36, inc. 1, estatuye que son autores "los que tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito", está refiriéndose a los coautores; no al autor (stricto sensu), ya que éste no "toma parte de la ejecución", sino simplemente "efectúa el hecho punible"..."